Art. 2

Definiciones

En vigor desde 9 abr 2008
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «inspección de la Comisión», un examen de los sistemas de control de calidad y de las medidas, procedimientos y estructuras de protección marítima nacionales realizado por inspectores de la Comisión con objeto de determinar la observancia de las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004 y la aplicación de la Directiva 2005/65/CE; 2) «inspector de la Comisión», una persona que cumple los criterios enunciados en el artículo 7 y está empleada por la Comisión o la Agencia Europea de Seguridad Marítima, o un inspector nacional al que la Comisión ha encomendado participar en sus inspecciones; 3) «inspector nacional», una persona empleada por un Estado miembro como inspector de protección marítima y cualificada según lo prescrito por ese Estado miembro; 4) «pruebas objetivas», los datos, registros o resultados cuantitativos o cualitativos referentes a la protección marítima o a la existencia y aplicación de una disposición del Reglamento (CE) no 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE, basados en observación, mediciones o ensayos y susceptibles de verificación; 5) «observación», un hallazgo realizado durante una inspección de la Comisión y sustentado en pruebas objetivas; 6) «incumplimiento», una situación observada en la que las pruebas objetivas revelan una vulneración de lo prescrito en el Reglamento (CE) no 725/2004 o la Directiva 2005/65/CE que exige adoptar medidas correctoras; 7) «incumplimiento grave», una discrepancia identificable que constituye una amenaza grave para la protección marítima y exige medidas correctoras inmediatas, y que incluye una inobservancia efectiva y sistemática de alguna prescripción del Reglamento (CE) no 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE; 8) «punto de contacto», el organismo designado por cada Estado miembro para servir de relación a la Comisión y a otros Estados miembros y para facilitar las medidas de seguridad marítima dispuestas en el Reglamento (CE) no 725/2004 y las medidas de protección portuaria dispuestas en la Directiva 2005/65/CE, realizar el seguimiento de las mismas e informar de su aplicación; 9) «compañía pertinente», una entidad obligada a designar a un oficial de la compañía para la protección marítima, un oficial de protección del buque o un oficial de protección de la instalación portuaria, o que es responsable de la aplicación de un plan de protección del buque o plan de protección de la instalación portuaria, o que ha sido nombrada organización de protección reconocida por un Estado miembro; 10) «ensayo», una prueba de las medidas de protección marítima en la que se simula una tentativa de acto ilícito con el fin de comprobar la eficiente implantación de las medidas de protección existentes; 11) «puerto», la zona dentro de los límites definidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2005/65/CE y notificados a la Comisión con arreglo al artículo 12 de dicha Directiva.
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