Art. 3

En vigor desde 7 abr 2008
Artículo 3 El artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004, en la versión establecida antes de su supresión por el artículo 2, punto 3, del presente Reglamento, seguirá siendo válido a efectos de la aplicación del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1975/2006.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:319:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil