Art. 8

Condiciones para el reconocimiento mutuo

En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 8 Condiciones para el reconocimiento mutuo 1.   El reconocimiento mutuo de los certificados expedidos en otros Estados miembros será aplicable a los certificados expedidos con arreglo al artículo 4. 2.   Cualquier Estado miembro podrá exigir a los titulares de certificados expedidos en otro Estado miembro que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial comunitaria.
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