Art. 4
Certificación del personal
En vigor desde 2 abr 2008
Artículo 4
Certificación del personal
1. El personal que realice las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, deberá ser titular de uno de los certificados a que se refieren los artículos 5 o 6 para la categoría correspondiente definida en el apartado 2 del presente artículo.
2. Se concederán certificados que atestigüen que su titular cumple los requisitos para realizar una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, a las categorías de personal siguientes:
a)
los titulares de certificados de la categoría I podrán realizar todas las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1;
b)
los titulares de certificados de la categoría II podrán realizar todas las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a), siempre que estas no supongan intervenir en el circuito de refrigeración que contiene gases fluorados de efecto invernadero. Los titulares de certificados de la categoría II podrán realizar todas las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1, letras b), c) y d), en lo que se refiere a los equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que contengan menos de 3 kg o, si se trata de sistemas sellados herméticamente y etiquetados como tales, menos de 6 kg de gases fluorados de efecto invernadero;
c)
los titulares de certificados de la categoría III podrán realizar todas las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1, letra b), en lo que se refiere a los equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que contengan menos de 3 kg o, si se trata de sistemas sellados herméticamente y etiquetados como tales, menos de 6 kg de gases fluorados de efecto invernadero;
d)
los titulares de certificados de la categoría IV podrán realizar todas las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a), siempre que estas no supongan acceder al circuito de refrigeración que contiene gases fluorados de efecto invernadero.
3. El apartado 1 no se aplicará:
a)
durante un período máximo de dos años, al personal que realice una de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y que esté inscrito en un curso de formación para obtener un certificado relacionado con esa actividad, siempre que la realice bajo la supervisión de una persona titular de un certificado para dicha actividad;
b)
al personal que realice soldaduras fuertes, soldaduras blandas o soldaduras autógenas de partes de un sistema o piezas de un equipo en el contexto de una de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que sea titular de la cualificación necesaria con arreglo a la normativa nacional para realizar dicha actividad, siempre que esté bajo la supervisión de una persona titular del certificado correspondiente a la actividad de referencia;
c)
al personal encargado de recuperar gases fluorados de efecto invernadero en equipos amparados por la Directiva 2002/96/CE con una carga de gases fluorados de efecto invernadero inferior a 3 kg en instalaciones que dispongan de un permiso con arreglo al artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva, siempre que sean empleados por la empresa titular del permiso y que hayan cursado la formación sobre las competencias y los conocimientos mínimos correspondientes a la categoría III, tal como se indica en el anexo del presente Reglamento, acreditada por una declaración de competencia expedida por el titular del permiso.
4. Los Estados miembros pueden optar por que el apartado 1 no se aplique, durante un período que no exceda de la fecha mencionada en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006, al personal que realice una o varias de las actividades previstas en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento antes de la fecha mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 842/2006.
Durante el período a que se refiere el primer párrafo, se considerará que ese personal cuenta con la certificación para esas actividades en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006.
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