Art. 5

Cooperación entre la Comisión y los Estados miembros

En vigor desde 18 mar 2008
Artículo 5 Cooperación entre la Comisión y los Estados miembros 1.   La Comisión creará y mantendrá un sitio web comunitario en su portal de Internet, que incluya un enlace a los sitios web de los Estados miembros. La Comisión actualizará los enlaces en Internet de acuerdo con la información enviada por los Estados miembros. 2.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión la dirección de su sitio web en Internet tan pronto como lo hayan creado, así como cualquier modificación posterior de dicho sitio que pueda influir en la accesibilidad a este sitio a partir del sitio web comunitario. 3.   Los Estados miembros nombrarán a un organismo encargado de crear y mantener el sitio web único mencionado en el artículo 2 y comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de dicho organismo.
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