Art. 1

En vigor desde 18 mar 2008
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro (coque 80+) clasificado en el código NC ex 2704 00 19 (código TARIC 2704 00 19 10) originarias de la República Popular China. El diámetro de los trozos se determinará conforme a la norma ISO 728:1995. 2.   El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos mencionados en el apartado 1 consistirá en la diferencia entre el precio de importación mínimo de 197 EUR por tonelada y el precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, siempre que este último sea inferior al precio de importación mínimo. 3.   El derecho antidumping se aplicará también, pro rata, al coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro, cuando sea enviado en mezclas que contengan tanto coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro como coque de carbón en trozos de menor diámetro, a menos que se determine que la cantidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro no constituye más del 20 % del peso neto en seco del envío mezclado. La cantidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro incluido en las mezclas podrá determinarse con arreglo a los artículos 68 a 70 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5), en el que se afirma, entre otras cosas, que las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante la presentación de otros documentos que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración y examinar las mercancías y extraer muestras para su análisis o para un control más minucioso. En caso de que la cantidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro se determine basándose en muestras, estas se seleccionarán conforme a la norma ISO 18238:2006. 4.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6), el precio de importación mínimo indicado anteriormente se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. El derecho pagadero será entonces igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo reducido y el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, reducido. 5.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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