Art. 1

En vigor desde 12 mar 2008
Artículo 1 1.   Los Estados miembros reconocerán las organizaciones de productores que: a) soliciten el reconocimiento; b) cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 122 del Reglamento (CE) no 1234/2007; c) cumplan las condiciones particulares establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento. 2.   La autoridad competente para el reconocimiento de una agrupación de productores será la autoridad del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede social la agrupación.
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