Art. 20

Procedimiento de transmisión de los datos detallados y agregados

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 20 Procedimiento de transmisión de los datos detallados y agregados 1.   Los Estados miembros velarán por que los datos detallados y agregados pertinentes que han de remitirse periódicamente se faciliten a su debido tiempo a las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador, así como a los organismos científicos internacionales pertinentes, de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros. 2.   Cuando se soliciten datos detallados y agregados para análisis científicos específicos, los Estados miembros velarán por que los datos se faciliten a los usuarios finales: a) a los efectos del artículo 18, apartado 1, letra a), en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos; b) a los efectos del artículo 18, apartado 1, letra b), en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos. 3.   Cuando se soliciten datos detallados y agregados para su publicación científica con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra c), los Estados miembros: a) podrán, con objeto de proteger los intereses profesionales de los recopiladores de datos, suspender la transmisión de datos a los usuarios finales durante un período de tres años contado a partir de la fecha de recopilación de los mismos. Los Estados miembros informarán a los usuarios finales y a la Comisión de cualquier decisión que adopten al respecto. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la prolongación de ese período; b) de haber ya expirado dicho período de tres años, velarán por que se faciliten los datos a los usuarios finales en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos. 4.   Los Estados miembros solo podrán negarse a transmitir los datos detallados y agregados pertinentes: a) cuando exista un riesgo de identificación de las personas físicas y/o jurídicas, en cuyo caso el Estado miembro podrá proponer métodos alternativos de atender a las necesidades del usuario final que garanticen el anonimato; b) en los casos a que se refiere el artículo 22, apartado 3; c) cuanto esos mismos datos ya estén disponibles bajo una forma o formato distintos a los que los usuarios finales puedan acceder con facilidad. 5.   Cuando los datos solicitados por usuarios finales, que no sean las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador ni los organismos científicos internacionales pertinentes, sean distintos de los ya facilitados a las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y a los organismos científicos internacionales pertinentes, los Estados miembros podrán facturar a dichos usuarios finales los costes reales de la extracción y, si procede, de la agregación de los datos antes de su transmisión.
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