Art. 20

En vigor desde 25 feb 2008
Artículo 20 1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificarán en las páginas internet que se enumeran en el anexo IV. 2.   Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la relación de sus autoridades competentes así como cualquier modificación posterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:194:oj#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil