Art. 2
En vigor desde 21 feb 2008
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 2090/2002 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 2 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Para el cálculo de los porcentajes mínimos de controles que han de llevarse a cabo de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y con el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 386/90, los Estados miembros no tendrán en cuenta las declaraciones de exportación, para los controles físicos, ni los ejemplares de control T5 o documentos equivalentes, para los controles de sustitución, que se refieran:
a)
bien a cantidades que no superen:
i)
los 25 000 kg de cereales o arroz,
ii)
los 5 000 kg de productos no incluidos en el anexo I del Tratado,
iii)
los 2 500 kg de los demás productos;
b)
o bien a restituciones de importes inferiores a 1 000 EUR.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En lo que respecta a la aplicación de los apartados 1 y 2, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para evitar fraudes y abusos. Todo control realizado a tal efecto podrá ser contabilizado para comprobar la observancia de los porcentajes mínimos de control a que se refiere el apartado 2 si el Estado miembro aplica el análisis de riesgos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3122/94 de la Comisión (*2).
(*2)
DO L 330 de 21.12.1994, p. 31.»."
2)
En el artículo 5, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros velarán por que haya variaciones en el comienzo de los controles físicos en las instalaciones del exportador en comparación con la hora indicada para iniciar la carga tal y como se menciona en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 800/1999.».
3)
En el artículo 6 se añade el párrafo siguiente:
«En caso de que se aplique el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 386/90, el Estado miembro podrá aplicar las normas contempladas en el párrafo primero del presente artículo.».
4)
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Todo control físico será objeto de un informe detallado elaborado por el funcionario competente que lo haya efectuado.
En el informe figurarán, al menos, los siguientes datos:
a)
el lugar, la fecha, la hora de llegada, la hora de conclusión, el medio de transporte y el nombre y la firma del funcionario competente, y
b)
la fecha y hora de recepción de la información mencionada en el artículo 5, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) no 800/1999, la hora indicada para el comienzo de la carga y la conclusión de las operaciones de carga en el medio de transporte.
Los informes deberán mantenerse disponibles para su consulta en la oficina de aduana que haya efectuado el control físico o en un lugar determinado en el Estado miembro durante un período de tres años a partir del año de exportación.».
5)
El artículo 10 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Si la oficina de aduana de exportación no ha realizado un control físico en la acepción del artículo 2, letra a), del Reglamento (CEE) no 386/90, los controles de sustitución se llevarán a cabo siempre que sea posible teniendo en cuenta un análisis de riesgos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 bis y de los controles llevados a cabo al amparo de otras disposiciones.
El número mínimo total de controles de sustitución y de controles de sustitución específicos efectuados al amparo del presente apartado y del apartado 2 bis cada año civil no será inferior a un 8 % del número de ejemplares de control T5 o documentos equivalentes correspondientes a productos por los que se solicita una restitución y abandonan el territorio aduanero de la Comunidad en la oficina de aduana de salida.
Los Estados miembros podrán decidir calcular para el año 2008 el porcentaje de controles mencionado en el párrafo segundo a partir de los ejemplares de control T5 y los documentos equivalentes aceptados bien a partir del 1 de enero de 2008, bien a partir del 1 de abril de 2008.»;
b)
el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
«2 bis. La oficina de aduana de salida o la oficina a la que se envíe el ejemplar de control T5 o un documento equivalente controlará los precintos. El número de controles no será inferior al 10 % del número total de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes distintos de los seleccionados para un control de sustitución de conformidad con el apartado 2.
Si la oficina de aduana de salida o la oficina a la que se envíe el ejemplar de control T5 constata que los precintos colocados en la partida han sido eliminados sin supervisión de la oficina de aduana o se han roto, o no se ha concedido la dispensa de precinto al amparo del artículo 357, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93, se llevará a cabo un control de sustitución específico. Los Estados miembros podrán decidir calcular para el año 2008 el porcentaje de controles mencionado en el párrafo primero a partir de los ejemplares de control T5 y los documentos equivalentes aceptados bien a partir del 1 de enero de 2008, bien a partir del 1 de abril de 2008.»;
c)
en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El control de sustitución contemplado en el apartado 2 se efectuará comprobando visualmente la concordancia entre los productos o mercancías y los documentos que los hayan acompañado desde la oficina de aduana de exportación hasta la oficina de aduana de salida o la oficina de aduana a la que se haya enviado el ejemplar de control T5. Si tal control visual de toda la carga fuera insuficiente para comprobar la sustitución, se utilizarán otros métodos de control físico, incluida la descarga parcial cuando sea necesario.»;
d)
en el apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
el número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes que se tengan en cuenta para los controles de sustitución mencionados en el apartado 2, y para los controles de los precintos y los controles de sustitución específicos a que se hace referencia en el apartado 2 bis;»;
e)
en el apartado 5 bis, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Todo control de sustitución con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 2 bis será objeto de un informe elaborado por el funcionario competente que haya efectuado el control. El informe permitirá la vigilancia de los controles realizados y llevará la fecha y el nombre del funcionario Los controles de los precintos a que se refiere el apartado 2 bis y los casos de precintos retirados o rotos se registrarán de conformidad con el artículo 912 quater, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93.»;
f)
en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En caso de que el control de sustitución ponga de manifiesto que no se ha respetado la normativa sobre las restituciones, el organismo pagador informará a la oficina de aduana contemplada en el apartado 5 de las medidas tomadas al respecto como resultado de los hechos constatados.».
6)
En el anexo I, punto 1, se añade la letra c) siguiente:
«c)
Si una declaración de exportación abarca únicamente parte de la carga de un buque, la oficina de aduana se encargará de la supervisión de la salida física de toda la carga. Con este fin, cuando concluya la carga, la oficina de aduana comprobará el peso total del cargamento utilizando la información que figura en las letras a) o b) junto, cuando proceda, con la información que figure en los documentos comerciales.».
7)
El anexo III queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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