Art. 1
En vigor desde 21 feb 2008
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 800/1999 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 5 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 7, el texto del párrafo cuarto se sustituye por el siguiente:
«Los productos se identificarán por los medios adecuados antes de la hora indicada para comenzar a cargar. La oficina de aduana competente deberá estar en condiciones de realizar los controles físicos y de aplicar las medidas de identificación necesarias para el transporte hacia la oficina de salida del territorio aduanero de la Comunidad.»;
b)
en el apartado 8 se añade el párrafo siguiente:
«Antes de colocar los precintos, la oficina de aduana comprobará visualmente la conformidad de los productos con las declaraciones de exportación. El número de controles visuales no será inferior al 10 % del número de declaraciones de exportación distintas de las correspondientes a productos que hayan sido controlados físicamente o se hayan seleccionado para un control físico de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 386/90. La oficina de aduana anotará este control en la casilla D del ejemplar de control T5 o en un documento equivalente mediante una de las menciones recogidas en el anexo XIII. El porcentaje de controles correspondiente al año 2008 se calculará a partir de las declaraciones de exportación aceptadas desde el 1 de abril de 2008.».
2)
Tras el artículo 8, se añade el artículo 8 bis siguiente:
«Artículo 8 bis
El exportador mencionará el tipo de las restituciones por exportación en EUR por unidad de producto o mercancías en la fecha de la fijación anticipada, mencionada en la licencia o certificado de exportación del Reglamento (CE) no 1291/2000 o el certificado de restitución del capítulo III del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (*1), en la casilla 44 de la declaración de exportación o su equivalente electrónico y en la casilla 106 del ejemplar de control T5 o su equivalente. Si las restituciones por exportación no se han fijado por anticipado, podrá utilizarse información sobre pagos de restituciones anteriores por los mismos productos o mercancías que no tenga una antigüedad mayor de 12 meses. Si el producto o mercancía que vaya a exportarse no cruza la frontera de otro Estado miembro y si la moneda nacional no es el euro, los importes de las restituciones podrán mencionarse en la moneda nacional.
Las autoridades competentes podrán eximir al exportador de los requisitos contemplados en el párrafo primero si la administración cuenta con un sistema que permita a los servicios interesados mantenerse al tanto de la misma información.
El exportador podrá elegir utilizar una de las menciones recogidas en el anexo XIV para las declaraciones de exportación y los ejemplares de control T5 o documentos equivalentes que se refieran a restituciones por exportación inferiores a 1 000 EUR.
(*1)
DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.»."
3)
En el artículo 51, se añade el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 bis, párrafo segundo, cuando se constate que el tipo de restitución por exportación con arreglo al artículo 8 bis no aparece mencionado, se considerará que el tipo mencionado es cero. Si el importe de una restitución por exportación calculado con arreglo a la información de conformidad con el artículo 8 bis es inferior al importe aplicable, la restitución pagadera por la exportación de que se trate será la aplicable a los productos realmente exportados, reducida en:
a)
un 10 % de la diferencia entre la restitución calculada y la aplicable a la exportación real si la diferencia es superior a 1 000 EUR;
b)
un 100 % de la diferencia entre la restitución calculada y la aplicable a la exportación real si el exportador hubiese indicado que las restituciones serían inferiores a 1 000 EUR y la restitución aplicable es superior a 10 000 EUR;
c)
un 200 % de la diferencia entre la restitución calculada y la aplicable en caso de que el exportador hubiera suministrado deliberadamente datos falsos.
El párrafo primero no será de aplicación si el exportador demuestra a satisfacción de las autoridades competentes que la situación mencionada en dicho párrafo se debe a un caso de fuerza mayor, error evidente o, cuando proceda, que se basó en información correcta sobre pagos anteriores.
El párrafo primero no será de aplicación cuando se aplique el artículo 51, apartado 1, para las sanciones basadas en los mismos elementos que fijan el derecho a restituciones por exportación.».
4)
Se añaden los anexos XIII y XIV, cuyo texto se recoge en el anexo I del presente Reglamento.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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