Art. 6
Normas de calidad e informes
En vigor desde 20 feb 2008
Artículo 6
Normas de calidad e informes
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de los registros de empresas.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), a petición de esta, un informe sobre la calidad de los registros de empresas (en adelante, «los informes de calidad»).
3. Las medidas relativas a las normas de calidad comunes, así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3, y teniendo en cuenta el coste de recogida de los datos.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) las principales modificaciones metodológicas, así como otras modificaciones susceptibles de influir en la calidad de los registros de empresas, en cuanto estas sean conocidas y, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de cualquier modificación de este tipo.
5. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en el que abordará, en particular, el coste del sistema estadístico, la carga para las empresas y los beneficios del mismo.
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