Art. 2

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 2 Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 130/2006, modificado por el presente Reglamento, los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 130/2006 en su versión inicial serán devueltos o condonados de conformidad con el artículo 236 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4).
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