Art. 1

En vigor desde 12 feb 2008
Artículo 1 A partir del 1 de enero de 2010, el Reglamento (CE) no 1798/2003 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Establece asimismo, para el período estipulado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (*1), normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información relativa al IVA aplicado a los servicios prestados por vía electrónica de conformidad con el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, de dicha Directiva, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los servicios amparados por dicho régimen especial, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros. (*1)   DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/8/CE (DO L 44 de 20.2.2008, p. 11).»." 2) En el artículo 2, los puntos 8 a 11 se sustituyen por el texto siguiente: «8) entrega intracomunitaria de bienes: toda entrega de bienes que deba declararse en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE; 9) prestación intracomunitaria de servicios: cualquier prestación de servicios que deba ser declarada en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE; 10) adquisición intracomunitaria de bienes: la adquisición del derecho, según el artículo 20 de la Directiva 2006/112/CE, de disponer como propietario de un bien mueble corporal; 11) número de identificación a efectos del IVA: el número a que se refieren los artículos 214, 215 y 216 de la Directiva 2006/112/CE;». 3) En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Todo Estado miembro mantendrá un banco de datos electrónico en el que se almacenará y procesará la información que recoja de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE.». 4) En el artículo 23, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2) el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA efectuadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en el Estado miembro que facilita la información.». 5) En el artículo 24, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A partir de los datos almacenados con arreglo al artículo 22 y con la única finalidad de prevenir una infracción de la legislación en materia de IVA, la autoridad competente de un Estado miembro, cuando lo considere necesario para controlar las adquisiciones intracomunitarias de bienes o las prestaciones intracomunitarias de servicios que estén gravadas en dicho Estado miembro, podrá obtener directa e inmediatamente la siguiente información, a la que también podrá acceder directamente por vía electrónica: 1) los números de identificación a efectos del IVA de todas las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 23, punto 2, párrafo primero; 2) el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por cada una de esas personas y destinadas a cada una de las personas a las que se haya asignado el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 23, punto 1, párrafo primero.». 6) En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúan entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y, para el período mencionado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE, a los sujetos pasivos no establecidos que suministren servicios prestados por vía electrónica, en concreto aquellos enumerados en el anexo II de dicha Directiva, se les permita obtener confirmación de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada. Durante el período mencionado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros proporcionarán dicha confirmación por vía electrónica de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.». 7) El título del capítulo VI se sustituye por el texto siguiente: «DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES EN VIRTUD DEL TÍTULO XII, CAPÍTULO 6, DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE». 8) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Por lo que se refiere a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones. Las definiciones que figuran en los artículos 358 de la presente Directiva se aplicarán, asimismo, a efectos del presente capítulo.». 9) En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La información al Estado miembro de identificación del sujeto pasivo no establecido, cuando este dé comienzo a sus actividades económicas mencionadas en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, se presentará electrónicamente. Los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.». 10) En el artículo 30, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La declaración con los datos indicados en los artículos 365 de la Directiva 2006/112/CE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.». 11) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 31 Lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento se aplicará asimismo a la información recabada por el Estado miembro de identificación con arreglo a los artículos 360, 361, 364 y 365 de la Directiva 2006/112/CE.». 12) El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 Los artículos 28 a 33 del presente Reglamento se aplicarán durante el período mencionado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE.». 13) Se inserta el capítulo VI bis siguiente: «CAPÍTULO VI BIS DISPOSICIONES RELATIVAS AL INTERCAMBIO Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL CONTEXTO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA DIRECTIVA 2008/9/CE Artículo 34 bis 1.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento reciba una solicitud de devolución del IVA de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (*2), y el artículo 18 de dicha Directiva no sea aplicable, dicha autoridad transmitirá la solicitud a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de devolución afectados, en los 15 días civiles siguientes a su recepción y por vía electrónica, confirmando de ese modo si el solicitante, con arreglo al artículo 2, punto 5, de la Directiva 2008/9/CE es o no un sujeto pasivo a efectos del IVA y si el número de identificación o registro facilitado por él es válido durante el período de devolución. 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de devolución remitirán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros toda información que estos hayan decidido a tenor del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, mediante los cuales debe transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento. 3.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro de devolución notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si desean hacer uso de la posibilidad, mencionada en el artículo 11 de la Directiva 2008/9/CE, de exigir al solicitante que haga una descripción de su actividad comercial mediante códigos armonizados. Los códigos armonizados a que se refiere el párrafo primero se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento sobre la base de la clasificación NACE establecida en el Reglamento (CEE) no 3037/90. (*2)   DO L 44 de 20.2.2008, p. 23 »." 14) En el artículo 39, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Para el período establecido en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión y los Estados miembros garantizarán el funcionamiento de los sistemas, existentes o nuevos de comunicación e intercambio de información que sean necesarios para los intercambios de información descritos en los artículos 29 y 30 del presente Reglamento. La Comisión será responsable de seguir desarrollando, según corresponda, la Red Común de Comunicación/Interfaz Común de Sistemas (CCN/CSI) cuando sea necesario para el intercambio de esa información entre los Estados miembros. Estos serán responsables de desarrollar eventualmente sus sistemas cuando ello sea necesario para contribuir al intercambio de esa información mediante la CCN/CSI.».
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