Art. 2

En vigor desde 12 feb 2008
Artículo 2 A partir del 1 de enero de 2015, el Reglamento (CE) no 1798/2003 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Establece, asimismo, normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información pertinente relativa al IVA aplicado a los servicios, de conformidad con los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los servicios amparados por dichos regímenes especiales, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.». 2) En el artículo 2, el único párrafo existente pasa a numerarse como apartado 1 y se añade el apartado 2 siguiente: «2.   Las definiciones que figuran en los artículos 358, 358 bis y 369 bis de la Directiva 2006/112/CE se aplicarán a los efectos del presente Reglamento.». 3) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si el Estado miembro considera que no es necesaria una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que lo han llevado a adoptar esa postura. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 del presente Reglamento, una investigación de los importes declarados por un sujeto pasivo sobre la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y electrónicos que sean gravados en el Estado miembro en que tiene su sede la autoridad requirente y para los que el sujeto pasivo recurra u opte por no recurrir al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE solo podrá ser denegada por la autoridad requerida si ya se hubiere prestado a la autoridad requirente información sobre el mismo sujeto pasivo obtenida en una investigación administrativa realizada en un período previo inferior a dos años. Sin embargo, con respecto a las solicitudes mencionadas en el párrafo segundo, hechas por la autoridad requirente y evaluadas por la autoridad requerida de conformidad con la declaración de mejores prácticas relativas a la interacción del presente apartado con el artículo 40, apartado 1, que se adoptará con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, todo Estado miembro que se niegue a realizar una investigación administrativa sobre la base del artículo 40, podrá facilitar a la autoridad requirente las fechas e importes de cualquier prestación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado miembro de la autoridad requirente.». 4) En el artículo 17, se añade el párrafo siguiente: «A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, cada Estado miembro de establecimiento deberá cooperar con cada Estado miembro de consumo de modo que se pueda determinar si los sujetos pasivos establecidos en su territorio declaran y pagan correctamente el IVA devengado por servicios telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y electrónicos para los que el sujeto pasivo recurra u opte por no recurrir al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE. El Estado miembro de establecimiento deberá informar al Estado miembro de consumo de las posibles discrepancias de las que tenga conocimiento.». 5) En el artículo 18, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cada Estado miembro determinará su participación en el intercambio de una categoría particular de informaciones y si será de manera automática o automática estructurada. No obstante, cada Estado miembro deberá tomar parte en el intercambio de la información de que disponga relativa a servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y electrónicos para los que el sujeto pasivo recurra u opte por no recurrir al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE.». 6) En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúan entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, prestan servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y electrónicos, en concreto aquellos enumerados en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE, se les permita obtener confirmación de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada. Los Estados miembros proporcionarán dicha confirmación por vía electrónica de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.». 7) El título del capítulo VI se sustituye por el texto siguiente: «DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES EN VIRTUD DEL TÍTULO XII, CAPÍTULO 6, DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE». 8) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Por lo que se refiere a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones.». 9) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 1.   La información al Estado miembro de identificación del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad, cuando este dé comienzo a sus actividades económicas mencionadas en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, se presentará electrónicamente. Los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento. 2.   El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1, en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad. Deberá enviarse información análoga que permita la identificación del sujeto pasivo que se haya acogido al régimen especial en virtud del artículo 369 ter de la Directiva 2006/112/CE a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que el sujeto pasivo haya declarado el comienzo de sus actividades imponibles con arreglo al artículo 369 ter de dicha Directiva. De igual modo, se informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros del número de identificación que se le haya asignado. Los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común mediante el que deba transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento. 3.   El Estado miembro de identificación comunicará sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad o en el Estado miembro de consumo está o no excluido del régimen especial.». 10) En el artículo 30, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «La declaración con los datos indicados en los artículos 365 y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento. El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo de que se trate, a más tardar en el plazo de diez días a partir del final del mes en que se haya recibido la declaración. La información prevista en el artículo 369 octies, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE deberá transmitirse asimismo a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de que se trate. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. Los detalles técnicos para la transmisión de dicha información se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.». 11) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 31 Lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento se aplicará, asimismo, a la información recabada por el Estado miembro de identificación con arreglo a los artículos 360, 361, 364, 365, 369 quater, 369 septies y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE.». 12) En el artículo 32 se añade el párrafo siguiente: «Por lo que se refiere a los pagos que se habrán de transferir al Estado miembro de consumo de acuerdo con el régimen especial mencionado en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación podrá retener los siguientes porcentajes de las cantidades mencionadas en los párrafos primero y segundo: a) del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, el 30 %; b) del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, el 15 %; c) a partir del 1 de enero de 2019, el 0 %.». 13) Se suprime el artículo 34. 14) En el artículo 39, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión y los Estados miembros garantizarán el funcionamiento de los sistemas, existentes o nuevos, de comunicación e intercambio de información que sean necesarios para los intercambios de información contemplados en los artículos 29 y 30. La Comisión será responsable de cualquier evolución de la Red Común de Comunicación/Interfaz Común de Sistemas (CCN/CSI) que sea necesaria para que esta información pueda intercambiarse entre los Estados miembros. Estos serán responsables de cualquier evolución de sus sistemas que sea necesaria para que esta información pueda intercambiarse mediante la CCN/CSI.».
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