Art. 35

En vigor desde 5 feb 2008
Artículo 35 1.   El contrato de almacenamiento se establecerá por escrito respecto a uno o varios lotes de almacenamiento e incluirá, concretamente, disposiciones relativas a: a) la cantidad de mantequilla a la que se aplique el contrato; b) el importe de la ayuda; c) las fechas relativas a la ejecución del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 1255/1999; d) la identificación de los almacenes frigoríficos. 2.   Las medidas de control, especialmente las señaladas en el artículo 40 del presente Reglamento, y la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se regirán por un pliego de condiciones elaborado por el organismo competente del Estado miembro de almacenamiento. El contrato de almacenamiento remitirá a ese pliego de condiciones. 3.   El pliego de condiciones establecerá que el envase de la mantequilla debe llevar al menos las siguientes indicaciones, que podrán codificarse, en su caso: a) el número que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción; b) la fecha de producción; c) la fecha de entrada en almacén; d) el número del lote de fabricación; e) la mención «salada» cuando se trate de la mantequilla contemplada en artículo 6, apartado 3, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1255/1999; f) el peso neto. Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique la obligación de inscripción de la fecha de entrada en almacén en los envases si el responsable del almacén se compromete a llevar un registro y a anotar en él en el día de entrada en almacén las indicaciones que figuran en el párrafo primero.
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