Art. 1

En vigor desde 21 ene 2008
Artículo 1 1.   A partir del 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2013, el Fondo Europeo Agrícola de Garantía podrá financiar las acciones emprendidas por la Comisión mediante la teledetección en el marco de la política agrícola común (PAC) al amparo del artículo 3, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1290/2005, cuando tengan por objeto facilitar a la Comisión los instrumentos necesarios para lo siguiente: a) gestionar los mercados agrarios; b) garantizar el seguimiento agroeconómico de las tierras agrícolas y de las condiciones de los cultivos, de forma que se puedan efectuar estimaciones, especialmente en lo relativo al rendimiento y la producción agrícola; c) facilitar el acceso a las estimaciones contempladas en la letra b); d) garantizar el seguimiento tecnológico del sistema agrometeorológico. 2.   Las acciones contempladas en el apartado 1 serán, entre otras, las siguientes: a) recogida o compra de la información necesaria para la aplicación y el seguimiento de la PAC y, en particular, los datos obtenidos por satélite y la información meteorológica; b) creación de una infraestructura de datos espaciales y de un sitio informático; c) realización de estudios específicos relacionados con las condiciones climáticas; d) actualización de los modelos agrometeorológicos y econométricos. En caso necesario, estas acciones se efectuarán en estrecha colaboración con los laboratorios y organismos nacionales.
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