Art. 13
Condiciones para aplicar el procedimiento acelerado
En vigor desde 17 ene 2008
Artículo 13
Condiciones para aplicar el procedimiento acelerado
En los casos en los que una sustancia de la segunda, tercera o cuarta fase haya sido objeto de una decisión de no inclusión, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, y se haya elaborado un proyecto de informe de evaluación, toda persona que haya participado como notificador en el procedimiento que llevó a esa decisión, o todas las personas que, de común acuerdo con el notificador original, lo reemplazasen a efectos de este Reglamento, podrán presentar una solicitud de conformidad con el procedimiento acelerado previsto en los artículos 14 a 19 del presente Reglamento. Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la publicación de la decisión de no inclusión por lo que se refiere a las sustancias de la tercera o cuarta fase, o en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento por lo que se refiere a las sustancias de la segunda fase.
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