Art. 55

Reducción al mínimo de la mortalidad accidental de aves marinas

En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 55 Reducción al mínimo de la mortalidad accidental de aves marinas 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004, los buques que utilicen el método español de pesca con palangre soltarán los lastres antes de que se tense el palangre. 2.   A los efectos de la pesca con palangre contemplada en el apartado 1, se podrán usar los siguientes lastres: a) lastres tradicionales de piedra o de hormigón de 8,5 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 40 m; b) lastres tradicionales de piedra o de hormigón de 6 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 20 m; c) lastres sólidos de acero, que no sean eslabones de cadenas, de 5 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 40 m.
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