Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a:
a)
los buques de pesca comunitarios («buques comunitarios»); y
b)
los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países») que faenen en las aguas comunitarias («aguas de la CE»).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará, excepción hecha del punto 4.2 del anexo III y de la nota 1 del anexo IX, a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación. Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación, al CIEM y al Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP) de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca.
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