Art. 18
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
En vigor desde 16 ene 2008
Artículo 18
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada.
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