Art. 24

Control y protección de las bebidas espirituosas

En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 24 Control y protección de las bebidas espirituosas 1.   Los Estados miembros serán responsables del control de las bebidas espirituosas. Tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en concreto, designarán a la autoridad o autoridades competentes para efectuar los controles respecto de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004. 2.   Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. 3.   La Comisión, en consulta con los Estados miembros, velará por la aplicación uniforme del presente Reglamento y, en caso necesario, adoptará medidas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 2.
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