Art. 3

Definiciones

En vigor desde 15 ene 2008
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) «logotipo común», la marca representada en el anexo A del Acuerdo; b) «participantes en el programa», los fabricantes, instaladores, exportadores, importadores, minoristas y otras personas u órganos que se comprometen a promover los productos de equipo ofimático energéticamente eficientes designados que cumplan las especificaciones comunes designadas en la letra c), y que hayan decidido participar en el mismo inscribiéndose en la Comisión; c) «especificaciones comunes», los requisitos de eficiencia energética y funcionalidad, incluidos los métodos de ensayo utilizados para determinar si los productos de equipo ofimático energéticamente eficientes presentan las características necesarias para que se les atribuya el logotipo común.
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eli:reg:2008:106:oj#art-3

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