Art. 86
Condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 86
Condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha
1. En relación con las medidas relativas a la cosecha en verde y a la renuncia a efectuar la cosecha, los Estados miembros deberán:
a)
adoptar disposiciones relativas a la ejecución de las medidas, en especial las notificaciones previas de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde, su contenido y plazos, el importe de compensación que debe pagarse y la aplicación de las medidas, así como la lista de productos subvencionables en virtud de dichas medidas,
b)
adoptar disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de su aplicación ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa,
c)
garantizar que sea posible comprobar que las medidas se han llevado a cabo correctamente, y no autorizar la aplicación de las medidas cuando no proceda,
d)
aplicar tales controles para garantizar que las medidas se han llevado a cabo correctamente, incluso en relación con las disposiciones mencionadas en las letras a) y b).
2. Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores notificarán con antelación a las autoridades nacionales competentes, por fax o correo electrónico, cada una de las operaciones de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha que pretendan realizar.
Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores incluirán en la primera notificación de cualquier año y con respecto a un producto determinado, un análisis basado en la situación prevista del mercado que justifique el recurso a la cosecha en verde como una medida de prevención de crisis.
3. La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no podrán aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la misma superficie en un mismo año, ni en dos años consecutivos.
4. Los importes de la compensación para la cosecha en verde y para la renuncia a efectuar la cosecha, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores, serán pagos por hectárea fijados por el Estado miembro en virtud del apartado 1, letra a):
a)
en un nivel que cubra únicamente los costes adicionales generados por la aplicación de la medida, teniendo en cuenta la gestión medioambiental y fitosanitaria necesaria para el cumplimiento de las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 1, letra b), o
b)
en un nivel que cubra, como máximo, el 90 % del nivel máximo de ayuda para las retiradas de mercado tal como se contempla en el artículo 80.
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