Art. 45

Financiación de los planes de reconocimiento

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 45 Financiación de los planes de reconocimiento 1.   Los porcentajes de ayuda contemplados en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1182/2007 se reducirán a la mitad en caso de que la producción comercializada sea superior a 1 000 000 de euros. 2.   La ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007 estará sujeta a un límite de 100 000 EUR por cada agrupación de productores y por período anual. 3.   Si un período de ejecución no abarca un año civil completo, los límites mencionados en el apartado 2 se reducirán proporcionalmente. 4.   La ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007 se pagará: a) en tramos anuales o semestrales al término de cada uno de los períodos anuales o semestrales de ejecución del plan de reconocimiento, o b) en tramos relativos a parte de un período anual si el plan comienza durante el período anual o si el reconocimiento se produce al amparo del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1182/2007, antes del final de un período anual. Para calcular el importe de los tramos, los Estados miembros podrán basarse en la producción comercializada correspondiente a un período diferente del período respecto al cual se abone el tramo, si está justificado por motivos de control. La diferencia entre estos períodos deberá ser inferior a la del período real en cuestión. 5.   El tipo de cambio aplicable a los importes contemplados en los apartados 1 y 2 será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes del primer día del período con respecto al cual se conceden las ayudas en cuestión.
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