Art. 148

Comunicaciones

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 148 Comunicaciones 1.   Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del presente Reglamento, todas las comunicaciones que deben enviar los Estados miembros a la Comisión en virtud del presente Reglamento se realizarán utilizando los medios y el formato especificados por la Comisión. Las comunicaciones efectuadas sin utilizar los medios y formatos especificados se considerarán no efectuadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. 2.   Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que pueden cumplir los plazos relativos a las comunicaciones establecidos en el presente Reglamento. 3.   Si un Estado miembro no efectúa alguna de las comunicaciones exigidas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1182/2007 o si la comunicación se revela incorrecta a la luz de datos objetivos en posesión de la Comisión, ésta podrá suspender una parte o la totalidad de los pagos mensuales mencionados en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (35) en lo que atañe al sector de las frutas y hortalizas hasta que la comunicación se realice correctamente.
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