Art. 145
Controles
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 145
Controles
Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento o de cualquier normativa comunitaria, los Estados miembros introducirán controles y medidas en tanto en cuanto resulten necesarios para garantizar la correcta aplicación del Reglamento (CE) no 1182/2007 y del presente Reglamento. Deberán ser eficaces, proporcionados y disuasorios a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades.
En particular, los Estados miembros se cerciorarán de que:
a)
pueden controlarse todos los criterios de subvencionabilidad establecidos por la normativa comunitaria o nacional, las directrices nacionales o la estrategia nacional;
b)
las autoridades competentes responsables de efectuar los controles cuentan con un número suficiente de personal adecuadamente cualificado y con experiencia para llevar a cabo los controles con eficacia; y
c)
se adoptan disposiciones para que los controles eviten la doble financiación irregular de las medidas en virtud del presente Reglamento y otros regímenes comunitarios o nacionales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1580:oj#art-145