Art. 145

Controles

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 145 Controles Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento o de cualquier normativa comunitaria, los Estados miembros introducirán controles y medidas en tanto en cuanto resulten necesarios para garantizar la correcta aplicación del Reglamento (CE) no 1182/2007 y del presente Reglamento. Deberán ser eficaces, proporcionados y disuasorios a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades. En particular, los Estados miembros se cerciorarán de que: a) pueden controlarse todos los criterios de subvencionabilidad establecidos por la normativa comunitaria o nacional, las directrices nacionales o la estrategia nacional; b) las autoridades competentes responsables de efectuar los controles cuentan con un número suficiente de personal adecuadamente cualificado y con experiencia para llevar a cabo los controles con eficacia; y c) se adoptan disposiciones para que los controles eviten la doble financiación irregular de las medidas en virtud del presente Reglamento y otros regímenes comunitarios o nacionales.
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