Art. 120

Sanciones derivadas de los controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 120 Sanciones derivadas de los controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada Si, tras efectuarse los controles contemplados en el artículo 110, se detectan irregularidades con respecto a las normas de comercialización o a los requisitos mínimos a los que se hace referencia en el artículo 77, el beneficiario deberá: a) pagar una sanción equivalente al importe de la compensación, calculada sobre la base de las cantidades de productos retirados que incumplen las normas de comercialización o los requisitos mínimos, si tales cantidades son inferiores al 10 % de las cantidades notificadas en virtud del artículo 79 para la operación de retirada en cuestión; b) pagar una sanción equivalente al doble del importe de la compensación, si tales cantidades oscilan entre el 10 % y el 25 % de las cantidades notificadas; o c) pagar una sanción equivalente al importe correspondiente a la compensación relativa a la cantidad total notificada en virtud del artículo 79, cuando dichas cantidades superen el 25 % de la citada cantidad notificada.
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