Art. 118

Agrupaciones de productores

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 118 Agrupaciones de productores 1.   Los Estados miembros aplicarán, mutatis mutandis, las sanciones previstas en los artículos 116 y/o 119 a los planes de reconocimiento. 2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, si, tras finalizar el período fijado por el Estado miembro en virtud del artículo 51, apartado 4, la agrupación de productores no es reconocida como organización de productores, el Estado miembro recuperará: a) el 100 % de la ayuda pagada a la agrupación de productores, si el reconocimiento no ha sido concedido como consecuencia de una actuación deliberada o por negligencia grave de la misma; o b) el 50 % de la ayuda pagada a la agrupación de productores en todos los demás casos.
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