Art. 115

Organizaciones transnacionales de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 115 Organizaciones transnacionales de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores 1.   El Estado miembro en el que se halle establecida la sede social de una organización transnacional de productores o una asociación transnacional de organizaciones de productores tendrá la plena responsabilidad de efectuar los controles en dicha organización o asociación y de aplicar sanciones cuando sea necesario. 2.   Los otros Estados miembros que deben prestar la cooperación administrativa mencionada en el artículo 30, apartado 2, letra c), y en el artículo 37, apartado 2, letra c), efectuarán dichos controles administrativos y sobre el terreno exigidos por el Estado miembro mencionado en el apartado 1 del presente artículo, y le notificarán los resultados de los mismos. Asimismo, deberán cumplir todos los plazos fijados por el Estado miembro mencionado en el apartado 1. 3.   Las normas aplicables en el Estado miembro mencionado en el apartado 1 se aplicarán a la organización de productores, al programa operativo y al fondo operativo. Sin embargo, en lo que atañe a las cuestiones medioambientales, fitosanitarias, y en relación con la eliminación de productos retirados, se aplicarán las normas del Estado miembro donde tiene lugar la producción.
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