Art. 109

Controles sobre el terreno de las medidas de los programas operativos

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 109 Controles sobre el terreno de las medidas de los programas operativos 1.   A través de los controles sobre el terreno de las medidas de los programas operativos, los Estados miembros comprobarán, en particular, lo siguiente: a) la ejecución de las acciones incluidas en el programa operativo; b) que la ejecución, o prevista ejecución, de la acción es coherente con el uso descrito en el programa operativo aprobado; c) con respecto a un número adecuado de elementos de gastos, que la naturaleza de éstos y el momento en que se realizaron cumplen con las disposiciones comunitarias y se corresponden con los pliegos de condiciones aprobados; d) que el gasto contraído puede ser justificado por documentos contables o de otro tipo; y e) el valor de la producción comercializada. 2.   El valor de la producción comercializada se verificará basándose en los datos del régimen contable exigido en virtud del derecho nacional. A tal fin, los Estados miembros podrán decidir que la declaración del valor de la producción comercializada se certifique de la misma manera que los datos contables exigidos en virtud del derecho nacional. El control de la declaración del valor de la producción comercializada podrá efectuarse antes de que se envíe la pertinente solicitud de ayuda. 3.   Salvo en circunstancias excepcionales, los controles sobre el terreno incluirán una visita al lugar de la acción o, si ésta es intangible, a su promotor. En particular, las acciones en las explotaciones individuales cubiertas por el muestreo al que se hace referencia en el artículo 108, apartado 2, serán objeto, como mínimo, de una visita para verificar su ejecución. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir no llevar a cabo tales visitas si se trata de operaciones más pequeñas, o cuando consideren que el riesgo de que no se cumplan las condiciones para recibir la ayuda es bajo, o que no se ha respetado la realidad de la operación. Dicha decisión y su justificación deberán registrarse. 4.   Los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de la organización de productores o de sus miembros que puedan ser comprobados en el momento de la visita. 5.   Sólo los controles que satisfagan todos los requisitos del presente artículo podrán contabilizarse en el cumplimiento del índice de comprobación previsto en el artículo 108, apartado 2.
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