Art. 1

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) no 1291/2000, y a menos que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, todas las importaciones de productos lácteos estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación.». 2) El artículo 19 bis se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La importación al amparo de los contingentes mencionados en el apartado 1 no estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.»; b) se suprime el apartado 3. 3) El artículo 20 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) Anexo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.»; b) se suprime el apartado 3. 4) A continuación del artículo 22, se añade el capítulo siguiente: «CAPÍTULO II BIS IMPORTACIONES AL MARGEN DE LOS CONTINGENTES SIN PRESENTACIÓN DE CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN Artículo 22 bis 1.   El presente artículo será aplicable a las importaciones preferentes mencionadas en el artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza sobre el comercio de productos agrícolas. 2.   Todos los productos del código NC 0406 originarios de Suiza estarán exentos de pagar derechos de importación y de presentar certificados de importación. 3.   La exención de derechos se aplicará únicamente al presentar la declaración de despacho a libre práctica, acompañada de la prueba de origen expedida al amparo del Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972.». 5) Se suprime el artículo 38. 6) En el artículo 40, apartado 1, se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto. 7) En el anexo II, la parte D se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 8) El anexo III.A se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 9) El anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. 10) El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento. 11) En el anexo VIII, el párrafo primero del punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «El organismo emisor de los certificados IMA 1 podrá anular total o parcialmente un certificado IMA 1 en lo que respecta a la cantidad cubierta por dicho documento que sea destruida o quede en un estado no apto para la venta por circunstancias no imputables al exportador. Cuando parte de la cantidad cubierta por un certificado IMA 1 sea destruida o quede en un estado no apto para la venta, podrá expedirse un certificado sustitutivo para la cantidad restante. En el caso de la mantequilla de Nueva Zelanda mencionada en el anexo III.A, se utilizará con este fin la lista de identificación del producto original. El certificado sustitutivo será válido únicamente hasta la misma fecha que el original, para lo cual figurará en su casilla 17 la indicación “válido hasta el 00.00.0000.” ». 12) El anexo X se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento. 13) En el anexo XII los datos correspondientes a Nueva Zelanda se sustituyen por los siguientes: «Nueva Zelanda ex 0405 10 11 ex 0405 10 19 ex 0405 10 30 ex 0406 90 01 ex 0406 90 21 Mantequilla Mantequilla Mantequilla Queso destinado a transformación Cheddar New Zealand Food Safety Authority Telecom Towers, 86 Jervois Quay, PO Box 2835 Wellington New Zealand Tel. (64-4) 894 2500 Fax (64-4) 894 2501»
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