Art. 7

Contingentes con derecho cero y supresión de derechos

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 7 Contingentes con derecho cero y supresión de derechos 1.   A partir del 1 de octubre de 2009 quedarán suprimidos los aranceles aplicables a los productos de la partida 1701 . 2.   Además de los contingentes arancelarios abiertos y administrados con arreglo al Artículo 28 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (12), se abrirán los siguientes contingentes para productos de la partida 1701 , para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009 (a) 150 000 toneladas expresadas en equivalente de azúcar blanco con el derecho cero reservado para productos originarios de los países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 y en el anexo I del presente Reglamento; este contingente se dividirá entre regiones según las cantidades que se determinen con arreglo a los acuerdos por los que las regiones o los Estados se hayan incluido en el anexo I; y (b) 80 000 toneladas expresadas en equivalente de azúcar blanco con el derecho cero reservado para productos originarios de regiones o Estados que no son países menos desarrollados y están enumerados en el anexo I del presente Reglamento; este contingente se dividirá entre regiones según las cantidades que se determinen con arreglo a los acuerdos por los que las regiones o los Estados se hayan incluido en el anexo I. 3.   El Artículo 30 del Reglamento (CE) no 318/2006 se aplicará a las importaciones efectuadas al amparo de los contingentes previstos en el apartado anterior. 4.   Las normas para la división por regiones y la aplicación de los contingentes previstos en el presente Artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento del Artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.
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