Art. 5

Cooperación administrativa

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 5 Cooperación administrativa 1.   Cuando tenga constancia por datos objetivos de una falta de cooperación administrativa, irregularidades o fraude, la Comisión podrá suspender temporalmente con arreglo al presente Artículo la supresión de los derechos de aduana prevista en los Artículos 3, 6 y 7 (en lo sucesivo, denominada «el trato respectivo»). 2.   A efectos del presente Artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas: a) el incumplimiento reiterado de obligaciones pertinentes que exijan la verificación de la condición de originario del producto o productos afectados; b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados; c) la reiterada negativa a obtener la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de información relativa a la concesión del trato respectivo previsto en el presente Reglamento o el retraso injustificado en esa obtención. A los efectos del presente Artículo, podrá considerarse irregularidad o fraude, entre otras cosas, un rápido aumento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel usual de producción y la capacidad de exportación de la región o el Estado afectados. 3.   Cuando, ante información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, considere que se dan las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, se podrá suspender el trato respectivo, con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 2 y siempre la Comisión que previamente haya procedido a: (a) informar de ello al Comité previsto en el Artículo 24; (b) notificarlo a la región o el Estado afectados con arreglo a cualquier procedimiento pertinente aplicable entre la Comunidad y el Estado o la región; y (c) publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude. 4.   El período de suspensión en virtud del presente Artículo se limitará al necesario para proteger los intereses financieros de la Comunidad. No excederá de seis meses, y podrá renovarse. Al finalizar el período, la Comisión decidirá si levanta la suspensión tras informar al Comité previsto en el Artículo 24 o la prorroga con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 3 del presente Artículo. 5.   Los procedimientos de suspensión temporal establecidos en los apartados 2 a 4 serán sustituidos por los que establezca cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I cuando ese acuerdo sea aplicado provisionalmente o cuando entre en vigor, según qué condición se cumpla primero. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar de ello a los operadores. El anuncio señalará la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, que será la fecha a partir de la cual los procedimientos de suspensión temporal establecidos en el acuerdo se aplicarán a los productos contemplados en el presente Reglamento. 6.   Para aplicar la suspensión temporal prevista en cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I, la Comisión procederá inmediatamente a: (a) informar al Comité contemplado en el Artículo 24 de la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude; y (b) publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude. La decisión de suspender el trato respectivo se adoptará con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 2.
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