Art. 8
Sanciones
En vigor desde 11 dic 2007
Artículo 8
Sanciones
Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2008, y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.
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