Art. 2

Definiciones

En vigor desde 11 dic 2007
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «gato»: cualquier animal de la especie Felis silvestris; 2) «perro»: cualquier animal de la subespecie Canis lupus familiaris; 3) «comercialización»: tenencia de pieles de perro o de gato, o de un producto que las contenga, con fines de venta, lo que incluye la oferta a la venta, la venta y la distribución; 4) «importación»: el despacho a libre práctica, en el sentido del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6), con excepción de las importaciones desprovistas de todo carácter comercial en el sentido del artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (7); 5) «exportación»: el régimen de exportación que permite la salida de una mercancía comunitaria fuera del territorio aduanero de la Comunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Reglamento (CEE) no 2913/92.
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