Art. 15
Procedimientos de la Comisión
En vigor desde 4 dic 2007
Artículo 15
Procedimientos de la Comisión
1. Cuando la Comisión reciba un informe de la autoridad competente conforme al artículo 14, apartado 4, del presente Reglamento elaborará sin demora el proyecto de decisión contemplado en el artículo 27 de la Directiva 98/8/CE.
2. Antes de elaborar el proyecto de decisión al que se refiere el apartado 1, la Comisión, cuando resulte necesario en función de las observaciones recibidas sobre el informe de la autoridad competente, consultará con expertos de los Estados miembros para tratar los problemas aún no resueltos. Cuando sea necesario, y a petición de la Comisión, el Estado miembro informante preparará un informe de la autoridad competente actualizado.
3. En caso de una sustancia activa existente que, a pesar de ser objeto de una recomendación de inclusión según el artículo 14, apartado 6, del presente Reglamento, aún suscite alguna de las preocupaciones a que se refiere el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 98/8/CE, la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Directiva, podrá tener en cuenta la conclusión de la evaluación de otras sustancias activas existentes destinadas al mismo uso.
4. A partir de los documentos e información contemplados en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE, el Estado miembro informante preparará un informe de la autoridad competente actualizado, cuya primera parte constituirá el informe de evaluación. El informe de evaluación será revisado en el Comité Permanente de Biocidas. Cuando se hayan presentado varios expedientes relativos a la misma combinación de sustancia activa y tipo de producto, el Estado miembro informante preparará un único informe de evaluación basándose en la información contenida en dichos expedientes.
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