Art. 4
En vigor desde 26 nov 2007
Artículo 4
1. Para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación deberán aportar, en el momento de la presentación de su primera solicitud correspondiente a un período contingentario determinado, la prueba de que han importado o exportado al menos 50 toneladas de los productos regulados por el Reglamento (CEE) no 2777/75 durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 antes citado.
2. En las solicitudes de certificado solo podrá figurar uno de los números de orden indicados en el anexo I. Las solicitudes podrán tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán indicarse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.
La solicitud de certificado deberá tener por objeto como mínimo 10 toneladas y como máximo un 10 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente durante el subperíodo de que se trate.
3. Los certificados obligan a importar de Israel.
La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:
a)
en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí», marcada con una cruz;
b)
en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.
En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
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