Art. 2
Disposiciones transitorias para las entidades situadas en Chipre o Malta
En vigor desde 9 nov 2007
Artículo 2
Disposiciones transitorias para las entidades situadas en Chipre o Malta
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), las entidades situadas en Chipre o Malta estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 y el 15 de enero de 2008.
2. La base de reservas de cada entidad situada en Chipre o Malta para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos de su balance al 31 de octubre de 2007. Las entidades situadas en Chipre o Malta comunicarán sus bases de reservas al Central Bank of Cyprus o al Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta, respectivamente, de acuerdo con las normas de información sobre estadísticas monetarias y financieras del BCE, establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). Las entidades situadas en Chipre o Malta que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) calcularán la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2007.
3. Las reservas mínimas de cada entidad situada en Chipre o Malta para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o su banco central nacional respectivo. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 11 de diciembre de 2007 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 11 de diciembre de 2007 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.
4. El artículo 3, apartados 2 a 4, se aplicará mutatis mutandis a las entidades situadas en Chipre de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
El artículo 3, apartados 2 a 4, se aplicará mutatis mutandis a las entidades situadas en Malta de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
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