Art. 15
Intercambio de información entre las autoridades nacionales de supervisión
En vigor desde 8 nov 2007
Artículo 15
Intercambio de información entre las autoridades nacionales de supervisión
Las autoridades nacionales de supervisión celebrarán acuerdos para establecer una estrecha cooperación, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 550/2004, e intercambiarán la información que sea pertinente para garantizar la supervisión de la seguridad de todas las organizaciones que desempeñen funciones o presten servicios transfronterizos.
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