Art. 15 · Intercambio de información entre las autoridades nacionales de supervisión

Art. 15

Intercambio de información entre las autoridades nacionales de supervisión

En vigor desde 8 nov 2007
Artículo 15 Intercambio de información entre las autoridades nacionales de supervisión Las autoridades nacionales de supervisión celebrarán acuerdos para establecer una estrecha cooperación, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 550/2004, e intercambiarán la información que sea pertinente para garantizar la supervisión de la seguridad de todas las organizaciones que desempeñen funciones o presten servicios transfronterizos.
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