Art. 2

En vigor desde 6 nov 2007
Artículo 2 1.   Para su reconocimiento, la agrupación de productores deberá constar por lo menos de 60 hectáreas de superficie y de 7 productores como mínimo. En cuanto a Grecia, la superficie mínima queda fijada en 30 hectáreas. 2.   De acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1952/2005, un Estado miembro podrá ser autorizado, a petición suya, a reconocer a una agrupación cuyas superficies registradas comprendan menos de 60 hectáreas, si dichas superficies estuvieren situadas en una región de producción reconocida que cubra menos de 100 hectáreas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1299:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil