Art. 9

Requisitos adicionales

En vigor desde 26 oct 2007
Artículo 9 Requisitos adicionales 1.   Los proveedores de servicios de navegación aérea garantizarán que todo el personal involucrado esté debidamente informado de las disposiciones del presente Reglamento y reciba la formación adecuada para el desempeño de sus cometidos. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el personal que opera el IFPS involucrado en la planificación de vuelos esté debidamente informado de los requisitos del presente Reglamento y tenga la formación adecuada para la realización de sus funciones. 3.   Los proveedores de servicios de navegación aérea: a) elaborarán y mantendrán los manuales de operaciones que contengan las instrucciones y la información necesarias para que todo el personal involucrado aplique el presente Reglamento; b) garantizarán que los manuales mencionados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y de que su actualización y distribución están sujetas a una gestión de calidad y configuración de la documentación adecuada; c) garantizarán que los métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen con el presente Reglamento. 4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar de que el servicio centralizado de tratamiento y distribución de los planes de vuelo: a) elabora y mantiene manuales de operaciones con las instrucciones y la información necesarias para que todo el personal involucrado aplique el presente Reglamento; b) garantiza que los manuales contemplados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y de que su actualización y distribución están sujetas a una gestión de calidad y de la configuración de la documentación adecuada; c) garantiza que los métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen el presente Reglamento. 5.   Los operadores mencionados en el artículo 3, apartado 1, tomarán las medidas necesarias para garantizar que el personal usuario de equipos de radiocomunicación esté debidamente informado del contenido del presente Reglamento, reciba la formación adecuada en el uso de dichos equipos y disponga en la cabina de las instrucciones correspondientes siempre que esto sea posible. 6.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, incluida la publicación de información en las publicaciones de información aeronáutica nacionales.
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