Art. 7
Conformidad o idoneidad para el uso de los componentes
En vigor desde 26 oct 2007
Artículo 7
Conformidad o idoneidad para el uso de los componentes
1. Antes de expedir una declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 552/2004, los fabricantes de componentes de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, evaluarán la conformidad o idoneidad para el uso de dichos componentes con arreglo a los requisitos prescritos en la parte A del anexo III del presente Reglamento, sin perjuicio del apartado 2.
2. Cuando se apliquen a los componentes instalados a bordo de los sistemas mencionados en el artículo 1, apartado 2, los procedimientos de certificación de la aeronavegabilidad previstos en el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), estos serán considerados aceptables para la evaluación de la conformidad si incluyen la demostración del cumplimiento de los requisitos de interoperabilidad, prestaciones y seguridad contemplados en el presente Reglamento.
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