Art. 52

Retirada de azúcar del mercado

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 52 Retirada de azúcar del mercado 1.   Para mantener el equilibrio estructural del mercado en unos precios cercanos al precio de referencia, habida cuenta de las obligaciones de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado, podrá retirarse del mercado un porcentaje del azúcar de cuota, de la isoglucosa de cuota y del jarabe de inulina de cuota, que será común a todos los Estados miembros, hasta el comienzo de la siguiente campaña de comercialización. En ese caso, se reducirán en el mismo porcentaje, para la campaña de comercialización considerada, las necesidades tradicionales de suministro de azúcar en bruto importado para refinar a que se refiere el artículo 153. 2.   El porcentaje de retirada indicado en el apartado 1 se fijará no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización considerada y en función de la evolución del mercado que se prevea en esa campaña de comercialización. 3.   Durante el período de retirada, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, las cantidades de azúcar que correspondan a la aplicación del porcentaje indicado en el apartado 1 a su producción al amparo de cuota de la campaña de comercialización considerada. Las cantidades de azúcar retiradas del mercado en una campaña de comercialización dada se tratarán como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización. No obstante, en función de la evolución del mercado del azúcar que se prevea, la totalidad del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados y/o una parte de ellos podrá ser considerada por la Comisión, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente: a) excedentes de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina disponibles para la fabricación de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina industriales, o b) producción temporal de cuota, una parte de la cual podrá destinarse a la exportación con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones de la Comunidad derivadas de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado. 4.   Si la oferta de azúcar de la Comunidad es insuficiente, la Comisión podrá autorizar la venta en el mercado comunitario, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado. 5.   El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en este artículo no podrá ser objeto de ninguna de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos 13, 32 y 63.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1234:oj#art-52

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil