Art. 39

Normas de almacenamiento

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 39 Normas de almacenamiento 1.   Los organismos pagadores no podrán almacenar los productos que compren en intervención fuera del territorio del Estado miembro del que dependan a menos que hayan sido autorizados previamente por la Comisión. A los efectos del presente artículo, los territorios de Bélgica y Luxemburgo se considerarán un único Estado miembro. 2.   La autorización se concederá cuando el almacenamiento resulte indispensable y teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) las posibilidades y las necesidades de almacenamiento del Estado miembro del que dependa el organismo pagador y de los demás Estados miembros; b) los gastos suplementarios que, en su caso, ocasionen el almacenamiento en el Estado miembro del que dependa el organismo pagador y el transporte. 3.   La autorización para el almacenamiento en un tercer país solo se concederá cuando, teniendo en cuenta los criterios contemplados en el apartado 2, el almacenamiento en otro Estado miembro genere dificultades importantes. 4.   Los datos contemplados en el apartado 2, letra a), se establecerán previa consulta a todos los Estados miembros. 5.   Los derechos de aduana y los importes que se conceden o perciben en el contexto de la Política Agrícola Común no se aplicarán a los productos: a) transportados al amparo de una autorización concedida en virtud de los apartados 1, 2 y 3, o b) trasladados de un organismo pagador a otro. 6.   El organismo pagador que actúe de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 seguirá siendo responsable de los productos almacenados fuera del territorio del Estado miembro del que dependa. 7.   Si los productos que un organismo pagador posea fuera del territorio del Estado miembro del que dependa no vuelven a dicho Estado miembro, su salida al mercado se efectuará a los precios y en las condiciones establecidas, o que se establezcan, para el lugar donde se encuentren almacenados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1234:oj#art-39

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil