Art. 27

Distribución a las personas más necesitadas de la Comunidad

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 27 Distribución a las personas más necesitadas de la Comunidad 1.   Se pondrán productos de las existencias de intervención a disposición de determinadas organizaciones para que procedan a distribuirlos entre las personas más necesitadas de la Comunidad de acuerdo con un plan anual. Los productos se distribuirán: a) gratuitamente, o b) a un precio que nunca podrá ser superior al que justifiquen los gastos que hayan tenido las organizaciones para llevar a cabo la operación. 2.   Podrá comprarse un producto en el mercado comunitario si: a) dicho producto no se encuentra disponible temporalmente en las existencias de intervención de la Comunidad en el momento en se está aplicando el plan anual indicado en el apartado 1, en la medida en que sea necesario para aplicar el plan en uno o varios Estados miembros, y siempre que los costes no superen el límite máximo de los costes previstos por este concepto en el presupuesto comunitario, o b) la aplicación del plan supone el envío intracomunitario de pequeñas cantidades de productos de las existencias de intervención de un Estado miembro distinto de aquel o aquellos en los que se necesita el producto. 3.   Los Estados miembros interesados designarán las organizaciones contempladas en el apartado 1 y cada año informarán oportunamente a la Comisión en caso de que deseen aplicar este régimen. 4.   Los productos contemplados en los apartados 1 y 2 serán entregados gratuitamente a las organizaciones designadas. Su valor contable será igual al precio de intervención, ajustado mediante la aplicación de coeficientes en caso de diferencias de calidad. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190, los productos suministrados con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo se financiarán mediante créditos de la línea presupuestaria adecuada del FEAG, dentro del presupuesto de las Comunidades Europeas. Se podrán igualmente adoptar disposiciones para que dicha financiación contribuya a cubrir los gastos de transporte de los productos desde la salida de los centros de intervención, así como los gastos administrativos de las organizaciones designadas ocasionados por la aplicación del régimen establecido en el presente artículo, con exclusión de los gastos eventualmente soportados por el beneficiario en el marco de la aplicación de los apartados 1 y 2.
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