Art. 188

Condiciones que deben cumplir las medidas que vayan a aplicarse en caso de perturbaciones y normas de desarrollo

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 188 Condiciones que deben cumplir las medidas que vayan a aplicarse en caso de perturbaciones y normas de desarrollo 1.   Las medidas previstas en los artículos 186 y 187 podrán adoptarse: a) siempre que cualesquiera otras medidas del presente Reglamento resulten insuficientes; b) habida cuenta de las obligaciones asumidas en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300, apartado 2, del Tratado. 2.   La Comisión podrá adoptar normas de desarrollo de los artículos 186 y 187.
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