Art. 185
Registro de contratos en el sector del lúpulo
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 185
Registro de contratos en el sector del lúpulo
1. Todo contrato para la entrega de lúpulo producido en la Comunidad, celebrado entre un productor o una organización de productores, por una parte, y un comprador, por otra, será registrado por los organismos designados al efecto por cada Estado miembro productor.
2. Los contratos relativos a la entrega de cantidades determinadas a precios convenidos durante un período que abarque una o varias cosechas y celebrados antes del 1 de agosto del año de la primera cosecha de que se trate se denominarán «contratos celebrados por adelantado». Se registrarán aparte.
3. Los datos en que se base el registro únicamente podrán ser utilizados a los fines de aplicación del presente Reglamento.
4. La Comisión establecerá las normas de desarrollo del registro de los contratos para la entrega de lúpulo.
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