Art. 130

Certificados de importación

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 130 Certificados de importación 1.   Sin perjuicio de las ocasiones en que se exijan certificados de importación conformes con el presente Reglamento, la Comisión podrá supeditar las importaciones en la Comunidad de uno o más productos de los sectores que se mencionan a continuación a la presentación de un certificado de importación: a) cereales; b) arroz; c) azúcar; d) semillas; e) aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos de los códigos NC 1509 , 1510 00 , 0709 90 39 , 0711 20 90 , 2306 90 19 , 1522 00 31 y 1522 00 39 ; f) lino y cáñamo, con relación al cáñamo; g) plátanos; h) plantas vivas; i) carne de vacuno; j) leche y productos lácteos; k) carne de porcino; l) carne de ovino y caprino; m) huevos; n) aves de corral; o) alcohol etílico agrícola. 2.   Cuando se aplique el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de certificados de importación para la gestión de los mercados de que se trate y, en particular, el seguimiento de las importaciones de los productos en cuestión.
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